Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43

El 7 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) declaró en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43, que las disposiciones del Registro de ofensores sexuales (Registro) pueden ser aplicadas de manera retroactiva. En el contenido de la opinión, además, se manifestó que cuando en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012), se expresó que el Registro era una “medida de seguridad” no se referían a las medidas dispuestas en el Código penal de Puerto Rico (CPPR) a sujetos (as) inimputables, sino a una medida cautelar que pretende salvaguardar la seguridad de la ciudadanía.

Con este resumen y sucinto análisis solo se pretende informar a la comunidad jurídica sobre los hechos y la controversia del caso. La breve crítica que se hace a la opinión mayoritaria es un breve ensayo de una investigacion mas profunda que se encuentra en progreso en este momento.

Resumen de los hechos:

EL Sr. Ferrer Maldonado hizo alegación de culpa por actos lascivos y tentativa de agresión sexual en el año 2003. Como consecuencia, fue condenado a cumplir una pena de quince años y seis meses mediante una sentencia suspendida (probatoria). Desde ese primer momento comenzó a registrarse como ofensor sexual, ya que la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997 – primera ley sobre registración puesta en vigor en Puerto Rico- así le obligaba.

Para el año 2016, Ferrer Maldonado solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla (TPI), sin haber completado aún su sentencia suspendida (probatoria), que eliminase su nombre del Registro. De acuerdo con su postura, su inscripción en el Registro solo debía extenderse por un periodo de diez años. Dicho término debía comenzar a transcurrir desde el momento en que se le concedió la sentencia suspendida (probatoria), ya que así lo ordenaba la Ley 28 de 1997. En cambio, el Ministerio Público se opuso utilizando como fundamento que el Registro no es una medida punitiva, sino de carácter civil y que, por tanto, podía aplicársele retroactivamente la Ley 243 de 11 de diciembre de 2011. El TPI declaró “no ha lugar” la solicitud de Ferrer Maldonado, por lo que, este acudió al Tribunal de Apelaciones (TA). Ese Foro ordenó que su nombre fuese eliminado del Registro, ya que habían transcurrido los diez años de registración que ordenaba la Ley 28 de 1997. Ante este escenario, el Procurador acudió al TSPR mediante un recurso de certiorari. Allí, en una decisión de seis a tres, el Máximo foro puertorriqueño aplicó retroactivamente la Ley Núm. 243 de 2011, 4 LPRA §§ 536-536h (2010 & Supl. 2014)-tercera ley puesta en vigor sobre el Registro de PR- y clasificó a Ferrer Maldonado como un ofensor sexual de nivel III cuya registración tendría que ser perpetua.

Opinión mayoritaria suscrita por la Juez Anabelle Rodríguez Rodríguez

En la primera parte de la opinión mayoritaria se reseñan las tres disposiciones legales que atienden la Registración de un (a) ofensor (a) sexual en nuestra jurisdicción.[1] El TSPR hace hincapié en que la intención del (a) legislador (a) es que el Registro no sea punitivo, sino meramente preventivo. La idea con la registración no es infligir sobre un (a) convicto (a) una pena adicional, sino proteger a las víctimas de su conducta delictiva repetitiva. Y, por ello, el (la) legislador (a) habían dispuesto su aplicación retroactiva.

 Subsiguientemente, el TSPR procede a discutir las opiniones previas que sobre este tema ya se han publicado. En específico, “aclara” que cuando en Hernández García se etiquetó al Registro como una “medida de seguridad”no se refería a las medidas impuestas a inimputables, sino a una medida de tipo cautelar que tiene como único propósito el preservar la seguridad de la ciudadanía.

Con relación a ese mismo tema, el TSPR manifestó que cuando decidió no aplicar retroactivamente las disposiciones más onerosas de la Ley 243 de 2011 en Placer Román v. E.L.A., 193 DPR 821 (2015), fue porque cuando dicho cuerpo normativo entró en vigor, ya habían transcurrido los diez (10) años de inscripción que imponía la Ley Núm. 128-1997, bajo la cual originalmente se le impuso la obligación de registrarse.

Aclarado el alcance de su catalogación del Registro como una medida cautelar, el TSPR evaluó si su aplicación retroactiva violentaba la prohibición constitucional de leyes ex post facto. En específico, se expresó que la clasificación de la medida como civil o punitiva por parte de la legislatura no agotaba la discusión sobre retroactividad. Por eso, al igual que se hizo por parte del Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU) en Smith v. Doe, 538 U.S. 84 (2003), el TSPR sometió las disposiciones del Registro al denominado Mendoza test.[2] Mediante este examen se pone a prueba la disposición en controversia para observar si la aplicación de la misma tiene, en la práctica, efectos punitivos; o sea, si procede aplicar la prohibición de irretroactividad por fuera de la esfera penal. Los criterios del examen mencionado son cinco: (1) si la medida ha sido históricamente considerada como castigo; (2) si genera restricciones en las personas sujetas a la misma; (3) si con ella se promueven los fines tradicionales del castigo; (4) si la medida tiene un propósito no punitivo legítimo; y (5) si existe proporcionalidad entre las disposiciones de la medida con relación a su propósito no punitivo. Nuestro Tribunal, luego de examinados estos cinco criterios, concluyó que el Registro no resulta ser excesivo puesto que la obligación de registrarse es proporcional al interés legítimo gubernamental de seguridad ciudadana y se fundamenta en el alto nivel de reincidencia de los (as) ofensores (as) sexuales.

Particular énfasis se le da en la opinión al hecho de que la mayoría de los estados de Estados Unidos tienen legislaciones sobre registración que se aplican retroactivamente. De la misma forma, se señala que muchos de los altos foros judiciales estatales se han inclinado a favor de catalogar los esquemas de registración como una medida civil y que, por consiguiente, puedan aplicarse retroactivamente.

Finalmente, y haciendo énfasis en la nota al pie 16 de que en Puerto Rico no existe factura más ancha en lo que se relaciona a la aplicación de leyes ex post facto, expresó la opinión mayoritaria que en muchas jurisdicciones de Estados Unidos se ha llegado a idéntica conclusión en cuanto a la aplicación retroactiva del Registro de ofensores sexuales.

Opinión disidente de la Juez Presidenta Mayté Oronoz

En su opinión disidente, la Jueza Oronoz resalta el hecho de que ya en Hernández García se había decidido que el Registro tiene efectos punitivos para los registrados que, a su vez, son consecuencia de la imposición de una sentencia. En ese sentido, reprocha a la mayoría el haberse alejado de una decisión tomada previamente sin ningún fundamento válido para ello.  Y procede a puntualizar la importancia que debe tener el derecho constitucional a la rehabilitación en una controversia como la presente:

No nos engañemos, el resultado de esta actuación es que aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó, o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que cumplir por el resto de su vida con restricciones adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la pena. Ello pone en evidencia que la contención de que el fin de esta ley es evitar la reincidencia, es puro pretexto hueco. Si solo la muerte del convicto pone punto final a su cumplimiento con la sociedad por haber delinquido, ¿cómo se puede argumentar que esta legislación no constituye un castigo adicional a una particular de ofensor?

Opinión disidente del Juez Luis Estrella

          Luego de hacer un recuento sobre las disposiciones del Registro de ofensores en Puerto Rico y en cuanto al alcance de la prohibición de la irretroactividad de las leyes penales, el Juez Estrella hace énfasis en las manifestaciones suscritas por la mayoría en Hernández García con el propósito de señalar que ya el Tribunal Supremo había advertido los efectos punitivos de las leyes en cuestiónque la inscripción en el Registro es consecuencia de la comisión de un delito e imposición de una sentencia; que la misma supone descredito, vergüenza y estigma; que ya ha sido clasificada como una medida de seguridad; y que, por consiguiente, le aplican las protecciones constitucionales que Ferrer Maldonado reclamaba. En ese sentido, Estrella acusa a la mayoría de soslayar sus manifestaciones en Hernández García y, por tanto, de revocar una decisión anterior.

          La opinión disidente se distancia de la mayoría también cuando reconoce en Smith v. Doe una opinión meramente persuasiva que otros tribunales estatales han rechazado y llama la atención sobre algunas particularidades de dicha decisión que no debieron sentar pauta en Ferrer Maldonado.

          Posteriormente, el Juez Estrella somete la inscripción en el Registro al Mendoza test con el objetivo de demostrar que, aunque catalogada por el legislador como una medida civil, es en la práctica una ley penal a la que debe aplicársele la prohibición de leyes ex post facto. A la luz de los cinco criterios de Mendoza concluye que: (1) el Registro es similar a una libertad supervisada o probatoria y que, por ende, es parecida a una medida punitiva; (2) el hecho de que una persona sujeta al Registro no puede acceder a un certificado de antecedentes penales demuestra las restricciones afirmativas que sufren las personas inscritas; (3) la medida promueve los fines tradicionales del castigoen tanto el estatuto va únicamente dirigido a penalizar conducta delictiva, según la gravedad y naturaleza del crimen cometido, conforme a la típica naturaleza de un estatuto penal; (4) esconde un propósito punitivo no legítimode retribuciónpuesto que solo se ocupa del delito cometido; y (5) no existe proporcionalidad entre las medidas y sus propósitos, ya que se violentan garantías constitucionales tan importantes como lo es el derecho a la rehabilitación.

          Como resultado del análisis anterior, la opinión disidente avalaría la decisión del TA y eliminaría del Registro a Ferrer Maldonado.

Comentarios

            En un análisis previo,[3] ya se había apuntado a la importancia de la clasificación en Hernández García del Registro por parte del TSPR como una medida de seguridad. En ese contexto, se señaló que estos esquemas respondían a la corriente criminológica de la Escuela positivista italiana, puesto que se sostenían en una presunción de peligrosidad. También se manifestó que la peligrosidad como justificación para la neutralización de los (as) incorregibles encontraba fundamento en los fines del castigo, según esbozados por Von Liszt.[4] De ese modo, resultaba coherente, en mi opinión, la postura de la opinión mayoritaria de catalogar el Registro como una medida de seguridad. Evidentemente, no se trataba de la típica medida de seguridad que se impone en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, puesto que dichas medidas se aplican solo a sujetos inimputables, luego de la celebración de un juicio en su fondo y una determinación de no culpabilidad por insanidad mental. Sin embargo, el hecho de que nuestro Derecho positivo no reconozca otro tipo de medidas de seguridad no significa que determinados esquemas, de acuerdo con cómo se justifican e implantan, no puedan catalogarse, desde un análisis criminológico y dogmático, como tales. Más aun, cuando con dicha catalogación se salvaguardan garantías jurídicas de alta jerarquía como, por ejemplo, la prohibición constitucional de leyes ex post facto.

            La determinación en Ferrer Maldonado de que el Registro es solo una medida preventiva tiene como consecuencia que no pueda anteponérsele como salvaguarda la prohibición de leyes ex post facto. Es decir, que los esquemas de ofensores (as) sexuales sean impuestos retroactivamente a todas las personas convictas por estos delitos, aun cuando los mismos hubiesen sido cometidos previo a la adopción de las leyes del Registro. El Código Penal de Puerto Rico otorga a las medidas de seguridad prácticamente las mismas garantías penales que a las penas. Por eso, etiquetar el Registro como una medida de seguridad en Hernández García constituyó un paso importante en lo que a las garantías ciudadanas frente al estado se refiere. Por lo mismo, revocarlo implica un retroceso detrimental para un grupo importante de personas condenadas que no solo observan sus fotos y nombres en una página cibernética con una alta difusión, sino que tampoco accederán a un certificado de antecedentes penales libre de la estigmatización que representa una convicción.

            La opinión mayoritaria tiene validez cuando afirma que la mayoría de los estados de EE. UU. ha determinado que los esquemas de delincuentes (as) sexuales pueden ser aplicados retroactivamente. De hecho, esa dinámica se repite en otros países de Europa y hasta en la propia Corte Europea de Derechos Humanos.[5] En todos estos casos, en donde, no obstante, los Registros no se publican en la internet, sino que son para uso exclusivo de las autoridades, la retroactividad ha sido producto de catalogar los esquemas registrales como medidas de prevención que no tienen propósitos punitivos.

La diseminación del Registro, no obstante, no debe convertirse en el fundamento para su legitimación. Una decisión como la de Ferrer Maldonado, revocando un precedente, debió examinar el análisis dogmático que de los esquemas del Registro se hace en la Europa continental. Adviértase que, aun cuando Puerto Rico es un territorio no incorporado de los EE. UU., tiene una herencia importante de lo que se denomina como la doctrina europea continental. Es por eso que la parte general de todos los códigos penales que se han puesto en vigor durante los siglos XX y XXI tienen una influencia importantísima de esta tradición. Una peculiaridad como esa no debió obviarse.

De igual forma, si de mirar hacia la tradición jurídica estadounidense se trataba, el TSPR debió reconocer que, incluso en ese país, la extensión, duración y liberalidad con la que los Registros se imponen se han puesto en cuestión. De hecho, la madre de Jacob Wetterling, una de las propulsoras de los registros en EE. UU. ha afirmado recientemente que el lenguaje del Registro “se ha vuelto tan hostil que representa una falsa realidad de lo que son los ofensores sexuales”. Ha señalado también que estos esquemas “impactan todo lo que un ser humano necesita para sobrevivir: una residencia estable, empleo, apoyo comunitario y relaciones…”[6] De la misma forma, “Human Rights Watch” ha denunciado la incidencia de los registros en la reinserción social de las personas condenadas y, por tanto, en la protección misma de la seguridad ciudadana.[7][8] Finalmente, la presunción de peligrosidad justificada en la supuesta alta tasa de reincidencia entre los ofensores sexuales también ha sido refutada. Como resultado, Wayne Logan, por ejemplo, ha recomendado que estos esquemas sean implementados con mayor rigor y con menor extensión, ya que la efectividad se pierde en tanto pretenden registrarse cada vez más personas, más delitos y por una mayor extensión de tiempo.

Tal y como se observa, los fundamentos con los que se justifica la decisión que aquí se critica no son tan contundentes como deberían. Una opinión de esta trascendencia debió haber sopesado los argumentos que aquí se expone,  para así poder evaluar si el Registro de ofensores resultaba ser una medida de seguridad, si la misma es proporcional con el fin que se pretende alcanzar y si violenta el derecho constitucional a la rehabilitación.


[1] Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997; Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004; y Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011. Para un resumen sobre los cambios más significativos en estas disposiciones véase: Iris Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del Registro de Ofensores Sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169 (2016).

[2] En referencia al caso del TSEUA en el que se utilizó este examen por primera vez, véase: Kennedy v Mendoza, 372 US 144 (1961).

[3] Rosario, Id.

[4] Von Liszt, F. (1994) La idea del fin en el derecho penal. Mexico.

[5] ECHR (1999), Adamson v. UK, App. No. 42293/98; ECHR, (2009), Gardel v. France, App. No. o 5335/06.; STSE 686/2020; y R v Secretary of State for the Home Department, [2010] UKSC 17.

[6]Bettison, Stacy.  Is Minnesota’ s Predatory Offender Registry Helping or Hurting? (2019) 76-DEC Bench & B. Minn. 16

[7] Human Rights Watch (2007) No Easy Answers, Sex Offender Laws in the US.

[8] Logan, W. “Sex Offender Registration and Notification” in Academy for Justice, a Report on Scholarship and Criminal Justice Reform (Erik Luna, Ed. 2017)

 

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